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dc.contributor.advisorMartínez Salcedo, Juan Carlos
dc.contributor.authorGonzalez Ramirez, David
dc.contributor.authorCorrea Rojas, Karla Daniela
dc.date.accessioned2018-12-04T20:46:56Z
dc.date.available2018-12-04T20:46:56Z
dc.date.issued2018-10-23
dc.identifier.citationArrubla, J. A. (2012). Contratos mercantiles, contratos atípicos. Bogotá: Legis.
dc.identifier.citationArrubla, J. A. (2013). Contratos mercantiles, contratos contemporáneos. Bogotá: Legis.
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dc.identifier.urihttp://hdl.handle.net/10818/34523
dc.description13 páginases_CO
dc.description.abstractLa existencia del registro de la marca CHAPERONA (nominativa), en cabeza de TELESTO, conlleva la negación del registro de la marca CHAPERONA (mixta) a nombre de 1000YS, por las siguientes razones: i) aun cuando el análisis de confundibilidad de signos mixtos deba efectuarse teniendo en consideración todos los elementos integrantes del conjunto marcario, la fuerza distintiva del signo pretendido recae sobre el elemento nominativo por ser éste el predominante1 , ii) el contenido nominativo del signo solicitado reproduce, en su totalidad, el único componente estructural de la marca ya protegida, lo que da lugar a semejanzas fonéticas, conceptuales y visuales (Lizarazu, 2014, p. 85), desencadenando un riesgo de confusión en el mercado colombiano que ha de ser evitado; iii) al comparar los productos amparados por los signos en conflicto, para verificar si pudieran coexistir en el mercado, en consideración al principio de especialidad, se evidencia que los signos amparan los mismos productos (bebidas no alcohólicas) pertenecientes a la clase 32 del nomenclador; iv) dado que se trata de signos que resultan confundibles, no pueden coexistir pacíficamente pues desencadenarían un riesgo de confusión o, al menos, de asociación, afectando los intereses legítimos de TELESTO -como titular anterior de un derecho exclusivo y excluyente- y de los consumidores, quienes, al encontrar los signos en el mercado creerán que se trata del mismo producto o de productos ofrecidos por el mismo empresario2 . Por todo lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, SIC), deberá negar el registro de la marca CHAPERONA (mixta), solicitada por 1000YS, por encontrarse incursa en la causal de irregistrabilidad de que trata el Art. 136.a) de D. 486/00.es_CO
dc.language.isospaes_CO
dc.publisherUniversidad de La Sabanaes_CO
dc.rightsAttribution-NonCommercial-NoDerivatives 4.0 International*
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/*
dc.sourceUniversidad de La Sabana
dc.sourceIntellectum Repositorio Universidad de La Sabana
dc.subjectPropiedad intelectuales_CO
dc.subjectDerechos de autores_CO
dc.subjectMarcas registradases_CO
dc.subjectLegislación -- Colombiaes_CO
dc.titleTercer concurso “German Cavelier” de debate de propiedad intelectual, Memorial Universidad de La Sabanaes_CO
dc.typebachelorThesises_CO
dc.publisher.programDerecho
dc.publisher.departmentFacultad de Derecho y Ciencias Políticas
dc.identifier.local270095
dc.identifier.localTE09923
dc.rights.accessRightsopenAccess
dc.creator.degreeAbogado


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