El derecho a la igual entre particulares a la luz de la jurisprudencia de la corte constitucional colombiana

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URI: http://hdl.handle.net/10818/34498Compartir
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2018-10-17Abstract
El derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política establece que “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. No existen dudas respecto de que las autoridades públicas están obligadas por el artículo 13 y, por tanto, que tienen prohibido discriminar. Lo que si pueden hacer las autoridades públicas es establecer acciones afirmativas de discriminación inversa para, de acuerdo con el artículo 13, promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”1 . Así, por ejemplo, cuando una Universidad Pública establece un número mínimo de cupos para determinada población, es decir, creando una medida que excluye a un grupo en específico. Allí lo hace en aplicación al principio de igualdad, que se traduce en una acción afirmativa de discriminación inversa, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia, en tanto que, “están expresamente autorizadas por la Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables.